1º.- Deben considerarse promotores de las agrupaciones de
electores aquéllos que impulsan o promueven la presentación de candidaturas por
uniones de personas y figuran con tal carácter en el escrito de designación de
los representantes de sus candidaturas ante las correspondientes Juntas
Electorales.
2º.- La acreditación de la condición de promotor de agrupación
de electores se efectúa mediante escrito en papel común en que se haga constar
la misma, sin que sea necesario un mínimo de promotores.
3º.- Las agrupaciones de electores se constituyen única y
exclusivamente para cada proceso electoral concreto, por lo que ha de
procederse a nueva recogida de firmas para presentar candidatura en cada nuevo
proceso electoral, no pudiendo iniciarse la recogida de firmas antes de la
convocatoria electoral, por cuanto la validez de las actuaciones electorales
requiere que las mismas se realicen dentro del período electoral.
4º.- Las firmas de los electores avalan la constitución de la
agrupación a los efectos de la presentación de la candidatura.
5º.- La acreditación de la identidad de todos y cada uno de los
electores que con sus firmas avalen la presentación de una candidatura
independiente ha de realizarse mediante acta notarial o por el Secretario de la
Corporación municipal quienes dan fe de la autenticidad de las firmas.
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 87/1999, de 25 de mayo, para cumplir con el requisito de autenticación de firmas el fedatario municipal debe efectuar "en primer término el oportuno cotejo de las firmas que avalan la candidatura -que habrán de ser contrastadas con las que figuran en las copias de los correspondientes D.N.I. aportados-, para, acto seguido, dar fehaciencia de la inclusión o inscripción de los firmantes en el censo electoral del municipio", no siendo, por tanto, necesaria, a tenor de la citada Sentencia constitucional, la comparecencia personal de los avalistas de una candidatura ante el fedatario público.
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 87/1999, de 25 de mayo, para cumplir con el requisito de autenticación de firmas el fedatario municipal debe efectuar "en primer término el oportuno cotejo de las firmas que avalan la candidatura -que habrán de ser contrastadas con las que figuran en las copias de los correspondientes D.N.I. aportados-, para, acto seguido, dar fehaciencia de la inclusión o inscripción de los firmantes en el censo electoral del municipio", no siendo, por tanto, necesaria, a tenor de la citada Sentencia constitucional, la comparecencia personal de los avalistas de una candidatura ante el fedatario público.
6º.- Cada candidatura propuesta por una agrupación de electores
es independiente de cualquier otra y su ámbito ha de ser el de la
circunscripción electoral correspondiente.
7º.- La agrupación de electores queda formalmente constituida
con la presentación de la candidatura ante la Administración electoral, no
necesitando ser registrada como asociación.
8º.- Es potestativa la inclusión de símbolos y siglas.
9º.- No existe derecho preferente para la constitución de
agrupaciones de electores a favor de quienes presentaron candidaturas por
agrupaciones de electores en anteriores consultas electorales.
10º.- No cabe la constitución de coaliciones de agrupaciones de
electores ni de éstas con partidos políticos.
11º.- El representante y el promotor pueden ser candidatos de la
agrupación de electores, no existiendo inconveniente para que una misma persona
reúna las tres condiciones.
12º.- Con arreglo al artículo 123.1 LOREG los candidatos no
pueden ser administradores electorales.
13º.- No hay inconveniente legal para que los candidatos aporten
su firma para la concurrencia de la agrupación a las elecciones.
14º.- Los documentos conteniendo las firmas autenticadas de los
electores han de presentarse junto con la propia candidatura, y dentro del
plazo para la presentación de la misma, ante la Junta Electoral
correspondiente.
15º.- La falta de aportación de las siglas y símbolos o
logotipos de las agrupaciones de electores no impide la proclamación de la
candidatura, pero sí da lugar a que no se puedan utilizar esos elementos
identificativos en las fases ulteriores del proceso electoral, incluida la
confección de las papeletas.
16º.- No existe un registro público de agrupaciones de electores
en el que la inscripción de éstas les otorgue protección de su denominación o
símbolo frente a terceros.
17º.- Los candidatos no han de estar necesariamente inscritos en
el censo electoral del municipio, ya que el artículo 6 LOREG determina que son
elegibles los españoles mayores de edad que reúnan la condición de elector, en
términos generales, sin exigir que esa condición se cumpla precisamente en el
municipio por el que se presenta la candidatura.
18.- Los firmantes han de estar inscritos en el censo electoral
del municipio, conforme dispone el artículo 187.3 LOREG.
19.- Es subsanable la irregularidad de presentación de las
firmas sin autenticar así como la de presentación de un número inferior de
firmas al legalmente exigido.
20.- El artículo 205 LOREG considera independientemente cada una
de las agrupaciones de electores, en cada partido judicial, por lo que no es
posible agrupar los votos obtenidos por distintas agrupaciones de electores que
hubieran presentado candidaturas en distintos municipios del mismo partido
judicial, a los efectos de designación de Diputados Provinciales.
No pueden
constituirse agrupaciones de electores cuyo ámbito corresponda al de un partido
judicial, ya que su marco propio, en las elecciones locales, es el municipal.
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